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Modificación de la
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre,
del Tribunal Constitucional.
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Sumario
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| Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. | ||||||
| Don Juan Carlos I, Rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La garantía constitucional de la autonomía local aconseja que puedan ser objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional, por parte de los Entes locales, aquellas leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que pudieran no resultar respetuosas de dicha autonomía. Con ello, se perfecciona en nuestro ordenamiento la previsión del artículo 11 de la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por España el 20 de enero de 1988, que señala que las Entidades locales deben disponer de una vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local consagrados en la Constitución o en la legislación interna. En este sentido, el nuevo procedimiento abre una vía para la defensa específica de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional que permitirá a éste desarrollar la interpretación de la garantía constitucional de tal autonomía, en el marco de la distribución territorial del poder. A tal efecto, resulta necesario modificar la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, regulando, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1.d) de la Constitución, dentro del Título IV de dicha Ley De los conflictos constitucionales, un nuevo procedimiento, denominado De los conflictos en defensa de la autonomía local, que vendrá a constituir el nuevo Capítulo IV del señalado Título IV. Para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, se considera necesario limitar el ámbito de los sujetos legitimados, de modo que sólo lo estén, de un lado, los municipios o provincias que sean únicos destinatarios de la correspondiente ley y, de otro, un séptimo del número de municipios del ámbito territorial a que afecte aquélla, siempre que representen al menos a un sexto de la población oficial del ámbito territorial afectado, o la mitad de las provincias en el mismo ámbito, siempre que representen, a su vez, la mitad de la población oficial del ámbito territorial afectado. Se trata, en definitiva, de garantizar los intereses de los Entes locales afectados ponderando su entidad, de modo que los mismos sean suficientemente representativos y que no se refieran a los propios de los Entes locales aisladamente considerados. |
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| Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en los términos que se indican a continuación: |
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| Primero. Se añade al artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra d) bis con la siguiente redacción: De los conflictos en defensa de la autonomía local. | ||||||
| Segundo. Se añade al artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra c) bis con la siguiente redacción: De los conflictos en defensa de la autonomía local. | ||||||
| Tercero. El apartado 2 del artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, quedará redactado como sigue: Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional. | ||||||
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Cuarto. El artículo 59 de la Ley Orgánica 2/1979,
de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, queda redactado de la
siguiente manera:
1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:
2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma. |
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Quinto. En el Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, se crea un nuevo Capítulo IV, con la denominación:
De los conflictos en defensa de la autonomía local, cuyos preceptos
tendrán la siguiente redacción: Artículo 75 ter.
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| Sexto. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales a la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con el
siguiente contenido: Disposición adicional tercera. 1. Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se entenderán realizadas a las islas en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias. 2. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75 ter.1 lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dos Consejos Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido en dicho precepto. Disposición adicional cuarta. 1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de su Estatuto de Autonomía. 2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75 ter.1, lo estarán también, a los efectos de los conflictos regulados en el artículo 75 bis de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma. |
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| Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid, 21 de abril de 1999 - Juan Carlos R. - |
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